		<!--INICIO CONTENIDO HTML DEL ANUNCIO -->				<div id="anuncio-352764-es">			<div class="story">				<p class="bop-parrafo-seccion"><span class="bop-texto-seccion">IV. ENTIDADES LOCALES</span></p>				<p class="titulo-02"><span class="bop-texto-organismo">AYUNTAMIENTO DE CUALEDRO</span></p>				<p class="bop-parrafo-sumario"><span class="bop-texto-sumario">Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras.</span></p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Edicto</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Al no presentarse reclamaciones contra el acuerdo del Pleno, de fecha 17 de agosto de 2026, relativo a la aprobación inicial de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, el acuerdo queda aprobado definitivamente y el texto íntegro de la ordenanza es el que figura como anexo de este edicto.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Contra su aprobación definitiva cabe interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Cualedro, 1 de octubre de 2026. El alcalde.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Fdo.: Luciano Rivero Cuquejo. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado"><span class="bop-negrita">Anexo</span></p>				<p class="bop-parrafo-justificado"><span class="bop-negrita">Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras</span></p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 1. Normativa reguladora del impuesto.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO) se regirá en este municipio:</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">a) Por las normas reguladoras del impuesto contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRFL), y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen esta Ley.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">b) Por la presente Ordenanza fiscal. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 2. Hecho imponible.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la presentación de la correspondiente licencia de obras o urbanística, fuera obtenida o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su presentación o expedición corresponda este Ayuntamiento.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el párrafo anterior podrán consistir en:</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de cualquier tipo de nueva planta.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">B) Obras de demolición.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">C) Obras en edificios, tanto las que modifiquen su disposición interior como las que modifiquen su aspecto exterior.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">D) Alineaciones y rasantes.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">E) Obras de fontanería y de alcantarillado.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">F) Movimientos de tierra tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenes, obras de cierre de solares o terrenos, vallados y andamios.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">G) Instalación de parques eólicos, huertas solares, repotenciación de los mismos e instalaciones análogas.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">H) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran título habilitante de naturaleza urbanística.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 3. Sujeto pasivo.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1.- Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. Tendrán la condición de dueños de la construcción, instalación y obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quien solicite las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o realicen las construcciones, instalaciones y obras, si no fueran los propios contribuyentes. El sustituto podrá exigirle al contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 4. Responsables</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en su comisión.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas entidades.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les adjudicara.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">5. Las deudas por este impuesto serán exigibles a las personas físicas y jurídicas que sucedan al deudor en el ejercicio de las explotaciones y actividades económicas.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 5. Exenciones </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 6. Base imponible, cuota, tipo de gravamen y devengo</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de la ejecución material de aquella.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3.- El tipo de gravamen será progresivo, según la base imponible indicada en la siguiente tabla:</p>				<table id="table-1">					<tbody>						<tr>							<td>								<p class="bop-tabla"><span class="bop-negrita">Importe del presupuesto de ejecución material (PEM)</span></p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla"><span class="bop-negrita">Tipo de gravamen</span></p>							</td>						</tr>						<tr>							<td>								<p class="bop-tabla">Hasta 100.000,00 €</p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">2%</p>							</td>						</tr>						<tr>							<td>								<p class="bop-tabla">De 100.000,00 a 200.000,00 €</p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">2,50%</p>							</td>						</tr>						<tr>							<td>								<p class="bop-tabla">De 200.001,00 a 500.000,00 €</p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">3,00%</p>							</td>						</tr>						<tr>							<td>								<p class="bop-tabla">De 500.001,00 en adelante</p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">4,00%</p>							</td>						</tr>					</tbody>				</table>				<p class="bop-parrafo-justificado">4.- El impuesto o la obligación de contribuir se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, mismo en los casos en los que no se presentara la correspondiente comunicación previa o en los casos en los que se dé comienzo a las mismas sin haber obtenido la correspondiente licencia o autorización previa</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 7. Bonificaciones.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">A los efectos de lo dispuesto en el artículo 103.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRFL), se establecen las siguientes bonificaciones:</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o del fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. Una bonificación de hasta el 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras, en edificios o viviendas comunitarias, que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados en zonas de uso común, extremo que será apreciado por los servicios técnicos competentes.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. Una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a viviendas de protección oficial, extremo que será apreciado por los servicios técnicos competentes.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">4. Las bonificaciones reguladas en este artículo son incompatibles entre sí, de tal forma que la aplicación de una de ellas excluye la aplicación del resto.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">5. No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 8. Normas de gestión</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar, junto con la solicitud de comunicación previa, de licencia o autorización urbanística, los correspondientes presupuestos, en los casos y modos que señala la normativa aplicable al suelo y a la edificación, tanto estatal, como autonómica y local. La solicitud de comunicación previa, de licencia o autorización, tendrá el valor de declaración tributaria, por cuanto de los presupuestos que se acompañen a aquella se deducirá la base imponible del impuesto. De no mediar solicitud de comunicación previa, de licencia o autorización, antes del inicio de las obras, la conducta, sin perjuicio de sus repercusiones urbanísticas, constituirá una infracción tributaria, en los términos establecidos en el artículo 10 de la presente ordenanza fiscal.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. Los sujetos pasivos que inicien la construcción, instalación u obra y no hubieran presentado una comunicación previa o concedida aún la licencia o autorización preceptiva, tienen la obligación de presentar, en el plazo máximo de un mes, a contar desde el inicio de la construcción, instalación u obra, la declaración tributaria que permita practicar a esta administración la correspondiente liquidación a cuenta.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. La base imponible para la liquidación del impuesto se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, salvo que se estime que lo presentado es manifiestamente inferior al coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, en cuyo caso, se hará la determinación de la base imponible atendiendo a los costes reales y efectivos de ejecución material, determinados por los servicios técnicos, en base a los precios medios de mercado.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">4. El procedimiento de la gestión del tributo será el régimen de liquidación de ingreso directo.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Se establece el régimen de liquidación de ingreso directo para el supuesto de realización de la construcción, instalación u obra, para cuya realización se exija la obtención de la licencia o autorización urbanística. Concedido el preceptivo título habilitante se practicará por la Administración, la liquidación a cuenta, que será notificada al sujeto pasivo para su pago en los plazos fijados por la legislación tributaria.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Este mismo régimen será el aplicable para los supuestos de que la realización de la construcción, instalación u obra derive del cumplimiento de una orden de ejecución municipal, o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio o de una concesión.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">5. En el supuesto de que no se inicien las construcciones, instalaciones u obras, el interesado tendrá derecho a la devolución del importe que, en su caso, hubiera satisfecho en concepto de impuesto sobre la construcción, instalación u obra (ICIO), siempre y cuando formule renuncia expresa a la licencia o autorización, o sea declarada su caducidad mediante resolución administrativa.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 9. Inspección y recaudación.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1.- La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes dictadas para su desarrollo.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. En todo lo relativo a la cualificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollan.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. A los efectos previstos en este apartado, se considerará de especial trascendencia para la gestión del impuesto la presentación de las declaraciones exigidas por la normativa vigente y recogidas en esta Ordenanza.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 10. Infracciones y sanciones</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">En materia de infracciones y de sanciones será aplicable, según dispone el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la regulación contenida en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las disposiciones que las desarrollen.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Disposición adicional. Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o por cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Disposición final. Esta Ordenanza fiscal, tras la redacción definitiva aprobada por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Cualedro, 1 de octubre de 2026. El alcalde.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Fdo.: Luciano Rivero Cuquejo.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Documento firmado digitalmente en el margen.</p>				<p class="bop-rexistro">R. 2.346</p>			</div>		</div>					<!--FIN CONTENIDO HTML DEL ANUNCIO -->