		<!--INICIO CONTENIDO HTML DEL ANUNCIO -->				<div id="anuncio-345237-es">			<div class="story">				<p class="bop-parrafo-seccion"><span class="bop-texto-seccion">IV. ENTIDADES LOCALES</span></p>				<p class="titulo-02"><span class="bop-texto-organismo">AYUNTAMIENTO DE VERÍN</span></p>				<p class="bop-parrafo-sumario"><span class="bop-texto-sumario">Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tasa de Recogida de la Basura y Residuos Sólidos Urbanos</span></p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Exp: 6088/2024</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tasa de Recogida de la Basura y Residuos Sólidos Urbanos. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario inicial aprobatorio de la modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tasa de Recogida de Basura y Residuos Sólidos Urbanos de 27.01.2025, cuyo texto íntegro se publica, para su conocimiento general y en cumplimiento de lo que establece el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Recogida y Tratamiento de la Basura y de los Residuos Sólidos Urbanos</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 1.º Fundamento y naturaleza. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">En el uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Verín establece la tasa por la recogida y tratamiento de la basura y de los residuos sólidos urbanos, que se regirá por medio de la ordenanza fiscal, atendiendo sus normas a los preceptos del artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 2.º Hecho imponible </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de la recogida y tratamiento de la basura y de los residuos sólidos urbanos de las viviendas, alojamientos, locales y establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. A tal efecto, se considera basura y residuos sólidos urbanos, los desechos, sobras y desperdicios procedentes de la limpieza normal de viviendas y locales, y se excluyen de este concepto los desechos de naturaleza industrial, escombros de obras, detritos humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o que en su vertido, recogida y tratamiento exijan la adopción de medidas higiénicas especiales, profilácticas o de seguridad.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. No está sujeta a la tasa a prestación, de carácter voluntario y la instancia de parte, de los servicios siguientes: </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">a) La recogida de residuos no calificados de domicilios urbanos, industrias, hospitales y laboratorios. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">b) La recogida de escoria y cenizas de calefacciones. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">c) La recogida de escombros de obras.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 3.º Sujetos pasivos</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales situados en las vías y espacios públicos y en las entidades de población donde se preste el servicio, ya sea a título de propietario, usufructuario, arrendatario o mismo en precario. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo, sustituto del contribuyente, la persona propietaria de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre las personas usuarias de las viviendas o locales que se beneficien del servicio. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 4.º Responsables </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. Responderán solidariamente de los deberes tributarios del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 5. Exenciones</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">No se reconoce ningún beneficio tributario, salvo los que sean consecuencia de los que establecen los tratados o acuerdos internacionales, o los que expresamente prevean las normas con rango de ley. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 6. Cuota tributaria </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles, aplicándose la siguiente tarifa: </p>				<table id="table-1">					<tbody>						<tr>							<td>								<p class="bop-tabla"><span class="bop-negrita">Destino del inmueble</span></p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla"><span class="bop-negrita">Localización</span></p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla"><span class="bop-negrita">Categoría</span></p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla"><span class="bop-negrita">Superficie</span></p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla"><span class="bop-negrita">Cuota trimestral</span></p>							</td>						</tr>						<tr>							<td  rowspan="2">								<p class="bop-tabla">Vivienda</p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">Núcleo urbano de Verín</p>							</td>							<td>							</td>							<td>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">23,50 €</p>							</td>						</tr>						<tr>							<td>								<p class="bop-tabla">Núcleos rurales y demás unidades poblacionales</p>							</td>							<td>							</td>							<td>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">16,50 €</p>							</td>						</tr>						<tr>							<td  rowspan="7">								<p class="bop-tabla">Actividades económicas</p>							</td>							<td  rowspan="6">								<p class="bop-tabla">Núcleo urbano de Verín</p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">Especial</p>							</td>							<td>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">1.224,00 €</p>							</td>						</tr>						<tr>							<td>								<p class="bop-tabla">1.ª</p>							</td>							<td>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">140,50 €</p>							</td>						</tr>						<tr>							<td>								<p class="bop-tabla">2.ª</p>							</td>							<td>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">89,00 €</p>							</td>						</tr>						<tr>							<td>								<p class="bop-tabla">3.ª</p>							</td>							<td>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">60,00 €</p>							</td>						</tr>						<tr>							<td>								<p class="bop-tabla">Otros</p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">&gt;= 100 m²</p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">140,50 €</p>							</td>						</tr>						<tr>							<td>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">&lt; 100 m²</p>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">89,00 €</p>							</td>						</tr>						<tr>							<td>								<p class="bop-tabla">Núcleos rurales y demás unidades poblacionales</p>							</td>							<td>							</td>							<td>							</td>							<td>								<p class="bop-tabla">27,20 €</p>							</td>						</tr>					</tbody>				</table>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. A los efectos comprendidos en el apartado anterior: </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">a) Se consideran establecimientos de categoría especial, los establecimientos dedicados al comercio minorista de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de la sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados. La inclusión en esta categoría se considera acreditada a través de su inclusión en el epígrafe 647.4 de la matrícula del impuesto de actividades económicas. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">b) Se consideran establecimientos de primera categoría, los aserraderos, café-bares especiales, café-teatros, entidades financieras, bancos y cajas de ahorros, clubes nocturnos, discotecas, estaciones de servicio-gasolineras, estaciones de autobuses, fábricas de envasados de aguas minerales, fábricas de gaseosas, hospitales, hoteles, hostales, pensiones, alojamientos turísticos, imprentas, locales que expidan fotocopias al público, restaurantes, pulperías, casas de comida, salas de baile, salas de fiesta, sanatorios, supermercados no considerados categoría especial, concesionarios de automóviles, talleres de aluminio y hierro, talleres de reparación de automóviles que no reúnan la condición de concesionarios, centros de salud, cines y teatros, cadenas de confección, pubs y establecimientos mayoristas de toda clase de artículos. <br />c) Se consideran establecimientos de segunda categoría: las administraciones de lotería, academias, aparcamientos públicos, autoescuelas, bares, café-bares, cafeterías, carpinterías, clínicas, estancos, institutos de belleza y estética, farmacias, parafarmacias, floristerías, comerciantes minoristas de frutas, verduras y hortalizas, garajes, gestorías. agencias y oficinas, hamburgueserías, pizzerías, inmobiliarias, lavado y engrase de coches, librerías, papelerías, venta de periódicos, mueblerías, panaderías, pastelerías, bollerías, peluquerías y belleza, venta de electrodomésticos y aparatos electrónicos, funerarias, heladerías y chocolaterías, minoristas de accesorios y piezas de recambio de todo tipo de vehículos, paqueterías y centros de enseñanza. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">d) Se consideran establecimientos de tercera categoría, las carnicerías, tiendas de embutidos, despachos profesionales, droguerías, estudios y servicios fotográficos, ferreterías, gimnasios, joyerías, jugueterías, locutorios telefónicos, ópticas, perfumerías, reparación y venta de bicicletas, tintorerías, zapaterías, minoristas de ropa y textiles, comerciantes minoristas de semillas, abonos y pequeños animales, mercerías, herbolarios, armerías, comerciantes minoristas de artículos deportivos, comerciantes minoristas de alimentación y bebidas, de cuadros y molduras, pescaderías y demás comercios minoristas no relacionados anteriormente.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a cada trimestre natural del año. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 7.º Gravamen y devengo</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. El gravamen de la tasa y el deber de contribuir aparecen desde el momento en que se presta el servicio, entendiéndose iniciado, dada la naturaleza de su recepción obligatoria, cuando se estableció y entró en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basura domiciliario, en las vías y espacios públicos a los que den las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. Una vez establecido y en funcionamiento el servicio, el devengo y giro de las cuotas tributarias nacerá el primer día de cada trimestre natural del año, aunque se produjera con posterioridad a la dicha fecha. En cuyo caso, la primera cuota se cobrará el primer día del trimestre siguiente. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 8.º Declaración de ingreso</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. Dentro de los primeros treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca por primera vez el devengo de la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en la matrícula, presentando, a los efectos, la correspondiente declaración de alta e ingresando, simultáneamente, la cuota del trimestre correspondiente. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de las personas interesadas, cualquier variación de los datos que figuran en el padrón, matrícula o lista cobratoria de la tasa, se llevarán a cabo las modificaciones correspondientes, que producirán efecto a partir del trimestre natural siguiente al de la fecha en que se efectúa la declaración. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. Las bajas en el padrón deberán cursarse antes del último día laborable del respectivo trimestre, para que entren en vigor a partir del trimestre natural siguiente. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">4. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente mediante recibo derivado del padrón.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 9.º Infracciones y sanciones</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">En todo el relativo a la cualificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria. </p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Disposición última</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">El texto de la presente ordenanza fiscal sustituye y deroga lo de la anterior, aprobado por el Pleno en sesión de 18.11.2013, y entrará en vigor y será de aplicación al día siguiente de su publicación integra en el BOP, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas.</p>				<p class="bop-rexistro">R. 767 </p>			</div>		</div>					<!--FIN CONTENIDO HTML DEL ANUNCIO -->