		<!--INICIO CONTENIDO HTML DEL ANUNCIO -->				<div id="anuncio-343356-es">			<div class="story">				<p class="bop-parrafo-seccion"><span class="bop-texto-seccion">IV. ENTIDADES LOCALES</span></p>				<p class="titulo-02"><span class="bop-texto-organismo">AYUNTAMIENTO DE CENLLE</span></p>				<p class="bop-parrafo-sumario"><span class="bop-texto-sumario">Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Recogida de la Basura</span></p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Recogida de la Basura.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">El Ayuntamiento de Cenlle, en sesión realizada el 25 de septiembre de 2024, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Recogida de la Basura.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">En el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense n.º 196, de 9 de octubre de 2024, se sometió a información pública por el plazo de treinta días hábiles, la ordenanza inicialmente aprobada.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Al no presentarse reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda aprobado definitivamente el acuerdo plenario inicial, que aprueba la “modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la recogida de la basura” cuyo texto íntegro se publica, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado"><span class="bop-negrita">“Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el Servicio de Recogida de Basura en el Ayuntamiento de Cenlle</span></p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 1. Objeto, fundamento y ámbito territorial de aplicación</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. Constituye el objeto de esta ordenanza fiscal la ordenación e imposición de las tasas correspondientes al servicio de recogida, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos en el Ayuntamiento de Cenlle</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. La aprobación de esta ordenanza fiscal se realiza en ejercicio de las competencias propias establecidas en el artículo 25.2.b) Medio ambiente urbano: gestión de los residuos sólidos urbanos</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">El ámbito territorial de aplicación de esta ordenanza está integrado por el término municipal del ayuntamiento.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 2. Hecho imponible</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio referenciado a viviendas y establecimientos o locales destinados a cualquier tipo de actividades susceptible de producción de residuos sólidos urbanos, incluidas las que carezcan de contenido económico. dicho servicio tiene el carácter de servicio público de prestación obligatoria para los sujetos pasivos.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. La prestación del servicio a cada vivienda, local o establecimiento constituye un hecho imponible diferenciado, dando lugar a la devindicación de la correspondiente tasa, incluso en los supuestos en que varias viviendas, locales o establecimientos pertenezcan a un mismo sujeto pasivo.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. No están sujetas a la tasa las viviendas, locales y establecimientos en las que concurra cualesquiera de las siguientes circunstancias de hecho:</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">a) Encontrarse en estado de ruina oficialmente declarado por el ayuntamiento de conformidad con la legislación urbanística vigente. La declaración de no sujeción y correspondiente baja en el padrón se producirá de oficio por la Administración Tributaria, una vez comunicada por el ayuntamiento la correspondiente declaración de ruina.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">b) Tratarse de inmuebles no susceptibles de uso u ocupación. A estos efectos, se consideran como tales únicamente los inmuebles que carezcan de los servicios de suministro de agua potable, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">La declaración de la no sujeción de la tasa en el supuesto de inmuebles no susceptibles de uso u ocupación se producirá a instancia de parte, y tras la acreditación previa de que el inmueble no dispone de los servicios de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica. Se entenderá que el inmueble carece de estos servicios cuando esté dado de baja como usuario en todos los servicios señalados, con carácter definitivo, por la entidad suministradora o prestadora. En caso de que no se acredite este extremo, el inmueble se considerará utilizable u ocupable, y devengará la tasa correspondiente.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">4. A los efectos de la definición del hecho imponible, se consideran residuos sólidos urbanos los definidos como tales en la legislación vigente sobre residuos sólidos y en la ordenanza u ordenanzas que regulen el servicio.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 3. Sujetos pasivos</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales a los que se preste el servicio, bien sea a título de propietario o en virtud de cualquier título jurídico que otorgue el derecho al uso del inmueble, como el usufructo, uso, habitación, arrendamiento, precario o cualquier otro.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. En todo caso, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre el ocupante o usuarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria, al gestionar la tasa, podrá realizar la facturación al ocupante del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que la Ley General Tributaria o la normativa reguladora de las haciendas locales les atribuya tal responsabilidad.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 4. Período impositivo y devengo</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. El período impositivo coincidirá con el año natural o con el tiempo efectivo de prestación del servicio durante el año natural en el supuesto de inmuebles dados de alta o baja en el padrón de contribuyentes con efectos posteriores a 1 de enero, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo y en el artículo 6.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. Como regla general, y dado el carácter obligatorio y permanente del servicio grabado, así como el hecho de su efectiva implantación en el momento de la entrada en vigor de esta ordenanza, la tasa se devengará por año completo el 1 de enero de cada ejercicio natural para todos los inmuebles sujetos conforme con a lo dispuesto en el artículo 2.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. En el supuesto en el que el inmueble sujeto se diese de alta como usuario de cualquiera de los servicios a los que se refiere el artículo 2.3.b) de esta ordenanza con posterioridad a 1 de enero, en ese ejercicio la tasa se entenderá devengada a partir de la primera fecha en la que se produzca el alta en uno de los mentados servicios.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">La cuota tributaria aplicable en este supuesto será el resultado de ratear la cuota tributaria anual por el número de días naturales desde la fecha del devengo.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">4. En el supuesto en que el inmueble sujeto se diese de baja con posterioridad a 1 de enero de cada ejercicio tributario, el devengo se entenderá producido con efectos hasta la fecha de efectividad de la baja. La cuota tributaria aplicable en este supuesto será el resultado de ratear la cuota tributaria anual por el número de días naturales desde la fecha del devengo hasta la de la baja.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">5. En los supuestos en que se produzcan modificaciones de los sujetos pasivos con posterioridad a 1 de enero de cada ejercicio tributario, estas modificaciones producirán efecto en la fecha de efectividad de la modificación, imputándose la parte de la cuota tributaria anual que corresponda a quien fuera sujeto pasivo en cada período temporal de prestación del servicio.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 5. Cuota tributaria</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, denominada tarifa, determinada en función de la naturaleza y destino de los inmuebles, en atención a su capacidad estimada de producción de residuos sólidos urbanos y a su repercusión en los costes del servicio. A estos efectos, la capacidad estimada de producción de residuos sólidos urbanos se expresa en las tablas de abonados según actividades.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. En el caso de las viviendas, serán de aplicación las tarifas contenidas en el anexo I.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. En el caso de locales o establecimientos dedicados a actividades susceptibles de producción de residuos sólidos urbanos, las tarifas aplicables son las contenidas en el anexo I, establecidas en función de la capacidad de producción de residuos estimada para cada tipo de actividad.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">En el supuesto de actividades no recogidas en el anexo I, se determinarán las equivalencias mediante resolución motivada por referencia a la producción estimada de residuos sólidos urbanos, tras la audiencia previa del interesado.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">4. Las tarifas, referidas a un año, serán divisibles por días naturales en los casos previstos en esta ordenanza.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">5. Cuando en un mismo local o establecimiento se realicen varias actividades de las recogidas en el epígrafe segundo del anexo I, cada una de ellas tributará de manera independiente, considerándose que se realiza un hecho imponible para cada actividad, devengándose y liquidándose la cuota tributaria correspondiente por cada una de ellas. Por excepción, en el caso de los restaurantes con servicio de bar o cafetería, se considerará solo como actividad la de restaurante.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">6. Cuando la aplicación de las tarifas del anexo I, epígrafe segundo, venga determinada por la superficie de los locales o establecimientos, se considerará como tal la superficie útil total del local que figure en el Catastro.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">7. En los inmuebles destinados a vivienda en los que se desarrolle cualquier actividad susceptible de producción de residuos se aplicará únicamente la tarifa correspondiente a la actividad. Para que esta regla sea de aplicación se exigirá que la actividad se desarrolle en dependencias propias de la vivienda que carezcan de acceso independiente. En caso contrario, se aplicará la regla establecida en el apartado 5.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">8. Las cuantías de las tarifas serán revisadas anualmente, de acuerdo con el gasto real del servicio. Las tarifas que se establezcan tenderán a introducir sistemas de pago por generación.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Artículo 6. Normas de gestión, liquidación, inspección y recaudación</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">1. A los efectos de la aplicación de esta ordenanza, se considerará Administración Tributaria la que en cada caso ejerza la competencia de gestión tributaria y recaudación, según el régimen de delegaciones por parte del ayuntamiento.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">2. Las normas de gestión contenidas en este artículo serán en todo caso aplicables a la gestión tributaria y recaudatoria cuando esta sea realizada por el Ayuntamiento de Cenlle. En el caso en que la gestión tributaria y recaudación la lleven a cabo otras entidades, estas normas serán de aplicación supletoria, en defecto de normas específicas de gestión.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">3. La tasa la gestionará de oficio la Administración Tributaria, a partir de un padrón que se formará anualmente, aprobándose por el órgano competente del Ayuntamiento. El padrón recogerá los siguientes datos, para cada hecho imponible del que la Administración tenga constancia:</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">a) Nombre o razón social y número de identificación fiscal del sujeto pasivo. Se hará constar la identificación del titular del inmueble como contribuyente, excepto en caso de que la Administración Tributaria tenga constancia de que el contribuyente es una persona diferente, en cuyo caso en el padrón figurarán el ocupante o usuario como contribuyente y el titular del inmueble como sustituto del contribuyente.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">b) Identificación del inmueble al que se presta el servicio</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">c) Fecha de devengo de la tasa y período impositivo</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">d) Cuota tributaria líquida, determinada por la tarifa aplicable conforme con esta ordenanza, especificando el epígrafe aplicable.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">y) Plazos para el pago voluntario de la tasa, que en ningún caso será inferior a dos meses.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">4. El padrón especificará, para cada ejercicio tributario, si la cuota tributaria anual se facturará por periodos inferiores al año, detallando, de ser el caso, la periodicidad que se establezca y los correspondientes plazos para pago en periodo voluntario.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">5. El padrón será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de edictos del ayuntamiento y en la página web. Las modificaciones, altas y bajas que se produzcan a lo largo del ejercicio tributario se incorporarán al padrón mediante resolución de la Presidencia, que será objeto de notificación individualizada a los interesados, sin perjuicio de su publicación.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">6. Las modificaciones, altas y bajas individuales en el padrón se llevarán a cabo de oficio o a instancia de los interesados, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que determinan la inclusión en el padrón, y tendrán efectos a partir de la fecha de su aprobación, o, en su caso, a partir de la fecha en la que la Administración tenga el deber de realizar de oficio la modificación, conforme con lo dispuesto en el párrafo siguiente. La Administración Tributaria estará obligada a realizar de oficio las modificaciones, altas y bajas en el plazo máximo de diez días hábiles desde la fecha en que tenga conocimiento fidedigno de los hechos determinantes de la modificación de que se trate. En todo caso, los interesados tendrán el deber de comunicar a la administración cualquier hecho con trascendencia tributaria susceptible de modificar los datos del padrón, sin que sean admisibles las reclamaciones por la falta de modificación de los padrones cuando esta tenga como causa el incumplimiento por el interesado de su obligación de comunicar los cambios producidos y, en todo caso, cuando estos no fueran conocidos por la Administración Tributaria.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">7. La facturación de la tasa se realizará con la periodicidad establecida en los padrones, mediante la emisión de los correspondientes recibos, que serán comunicados a los interesados a los efectos puramente informativos. La comunicación de los recibos no tendrá el carácter de notificación de la liquidación tributaria, que se entenderá realizada mediante la publicación del padrón correspondiente o mediante la notificación de los actos de modificación puntual de dicho padrón. En los supuestos en que el sujeto pasivo contribuyente de la tasa no sea el titular del inmueble al que se presta el servicio, la facturación se realizará directamente a los ocupantes o usuarios, sin que tenga lugar el relevo del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">a) Que sea solicitada conjuntamente por el propietario y el ocupante o usuario, aportando el título jurídico que legitima el uso u ocupación.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">b) Que el sistema de pago sea la domiciliación bancaria de los recibos. En ausencia de estos requisitos, o cuando dejen de producirse, la facturación se le realizará al propietario, en su condición de sustituto del contribuyente. En particular, en los supuestos de no pago en período voluntario por el contribuyente, la Administración Tributaria podrá proceder a la modificación del padrón correspondiente, excluyendo al contribuyente del padrón, en el que sólo figurará el sustituto del contribuyente con efectos desde la fecha de la modificación.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">8. A todos los efectos, se entenderá como domicilio de cobro de cada recibo el domicilio fiscal del contribuyente o de su sustituto, conforme con la legislación tributaria vigente.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">9. En lo no previsto en esta ordenanza, la inspección y recaudación de la tasa se regirá por lo establecido en la legislación tributaria vigente que resulte de aplicación.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Disposición última</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">El texto refundido de esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado"><span class="bop-negrita">Anexo I</span></p>				<p class="bop-parrafo-justificado"><span class="bop-negrita">Tarifas generales. Importe anual</span></p>				<p class="bop-parrafo-justificado">a) Viviendas: 70,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">b) Bares: 120,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">c) Casas de turismo rural con capacidad hasta 10 personas: 164,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">d) Casas de turismo rural de más de 10 personas: 192,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">e) Bodegas: 82,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">f) Peluquerías: 82,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">g) Hoteles: 360,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">h) Oficina de Correos: 192,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">i) Naves industriales: 192,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">j) Restaurantes hasta 150,00 m2: 120,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">k) Restaurantes más de 150,00 m2: 250,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">l) Farmacias: 82,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">m) Talleres y carpinterías: 82,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">n) Entidades bancarias: 192,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">o) Funerarias: 82,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">p) Locales industriales o comerciales: 82,00 €</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">q) Residencias de la tercera edad: 360,00 €”</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Contra este acuerdo y según establece el artículo 25 de la Ley 29/1998, podrán interponer un recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Ourense, con sede en Ourense, en el plazo de dos meses, que contarán desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Cenlle, 22 de noviembre de 2024.</p>				<p class="bop-parrafo-justificado">Fdo.: Rebeca Sotelo Fernández.</p>				<p class="bop-rexistro">R. 3.405</p>			</div>		</div>					<!--FIN CONTENIDO HTML DEL ANUNCIO -->